noviembre 9, 2017
Escrito presentado hoy: existen por lo menos siete decisiones judiciales firmes que han analizado los mismos actos, en las cuales se descartó la existencia de cualquier tipo de ilícito.
Como será explicado en los capítulos siguientes, en la presente causa se han violado de manera grosera las reglas más elementales que hacen al debido proceso legal.

 

En este caso resulta imposible saber cuál es el hecho puntual, concreto y específico de carácter delictivo que se me atribuye, más allá de la reedición del relato que la prensa oficialista se encarga de machacar incesantemente. De hecho, es tan arbitraria la intimación que ni siquiera se precisa cuáles son las conductas que conforman la supuesta maniobra de blanqueo de capitales, cuándo se habría consumado ni el modo en qué se habría afectado el bien jurídico tutelado por la norma.

Si bien es sumamente difícil -por no decir imposible- ejercer mi derecho de defensa en juicio en el contexto descripto, máxime si a ello se le suma un escenario de absoluta privación de justicia que vengo padeciendo desde el mes de diciembre del año 2015, de todas formas demostraré, aunque no corresponda a mi parte, la absoluta falta de fundamento de esta insólita acusación, tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico.

En otras palabras, se llega al absurdo de tener que probar la licitud de un acto cuando en cualquier legislación del mundo –y en Argentina también- la operación es al revés: la parte que acusa es la que tiene la obligación de acreditar la existencia del delito

Se estaría derogando entonces la presunción de inocencia y cualquier ciudadano acusado deberá probar que es inocente. Un verdadero disparate jurídico y lógico.

Lejos de ser novedosos, los hechos re-denunciados, ahora como una presunta operatoria de lavado de activos -ya no como un supuesto enriquecimiento ilícito- eran los mismos que habían sido auditados por la justicia en los expedientes aludidos: compraventa de propiedades por parte del matrimonio Kirchner, los plazos fijos realizados en el Banco de Santa Cruz y la adquisición y posterior enajenación de tierras fiscales en dicha provincia.

Todos los hechos descriptos en este capítulo fueron analizados en, por lo menos, cuatro expedientes judiciales que concluyeron con el dictado de sendos sobreseimientos o el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito. Además,hace ya siete años, el propio juez Julián Ercolini sostuvo que resultaba imposible renovar la persecución penal por los mismos sucesos invocándose para ello una supuesta nueva calificación jurídica.

 

Señor juez:

Cristina Fernández de Kirchner, DNI 10.433.615, por mi propio derecho, con domicilio real en Mascarello 441, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, junto con mi abogado defensor, Dr. Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, en la causa Nº 11352/2014, caratulada “FERNANDEZ DE KIRCHNER, CRISTINA Y OTROS s/ABUSO DE AUTORIDAD…”, del registro de ese Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 10, Secretaría Nº 19, con domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752, 2° “A” de esta ciudad, a V.S. digo:

 

I.-

Objeto

 

  1. Que, en uso de las facultades que confieren los arts. 72 y siguientes de la ley procesal penal vengo a formular el presente descargo, el cual solicito sea incorporado a esta causa en el marco de la audiencia a la cual he sido convocada a fin de prestar declaración indagatoria.

A mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas que serán desarrolladas en esta presentación y la realidad que informan las constancias obrantes en el expediente, las cuales corroboran la manifiesta falsedad de la acusación y la ausencia de delito, se impone y solicito que se disponga mi sobreseimiento en orden a los hechos que se me endilgan, con expresa mención de que la formación de estas actuaciones no afecta mi buen nombre y honor (art. 336 in fine del CPPN).

Como será explicado en los capítulos siguientes, en la presente causa se han violado de manera grosera las reglas más elementales que hacen al debido proceso legal.

Por empezar, se impulsa una investigación penal sin que se me atribuya un hecho puntual, concreto y específico de carácter delictivo. Por el contrario, solo se hace referencia a operaciones comerciales regulares y lícitas que fueron declaradas ante los organismos competentes, instrumentadas de conformidad con las prácticas legales, bancarizadas y por las que se pagaron todos los impuestos correspondientes.

Como también se verá, la legalidad de los hechos sub litis no es una mera elucubración de mi parte sino que, antes bien, existen por lo menos siete decisiones judiciales firmes que han analizado los mismos actos, en las cuales se descartó la existencia de cualquier tipo de ilícito. De hecho, aunque cueste creerlo, la mitad de estos pronunciamientos fueron dictados y consentidos por el mismo juez y el fiscal que intervienen en este proceso, circunstancia que, entre muchas otras, deja al descubierto hasta qué punto se encuentra ahora debilitada la independencia del sistema judicial argentino.

Para peor, en línea con la construcción mediática que viene efectuando la prensa hegemónica, se pretende hacer creer que esos supuestos delitos ya se encuentran probados, colocándome en la inconcebible posición de tener que acreditar mi inocencia, desvirtuándose así uno de los más elementales principios que establece la Constitución Nacional: toda persona es inocente hasta que una sentencia firme demuestre su culpabilidad.

En rigor de verdad, son tantas y tan groseras las mentiras que se han dicho, que la acusación ingresa en el terreno del ridículo (del que no se regresa) afirmándose, entre otras cosas, que se buscó obtener dinero efectivo para adquirir los hoteles que luego fueron alquilados con la compra previa de departamentos, en vez de su venta.

En esa misma línea se sostiene que se intentó mantener “oculta” la adquisición del hotel Alto Calafate a pesar de que esa operación fue inmediatamente declarada ante todos los organismos competentes y registrada en los libros de Hotesur S.A. Incluso se llega al absurdo de catalogar como “sospechosa” esa transacción por la simple razón de haberse llevado a cabo en un banco del microcentro que se encontraba “a menos de 150 metros de la casa de gobierno”.

Adviértase, como muestra de la doble vara que utilizan ahora los operadores judiciales (no los puedo llamar de otra manera), que en el caso de las investigaciones llevadas a cabo respecto de funcionarios del actual gobierno, imputados por manejar fondos en paraísos fiscales (no en bancos nacionales) o mover sumas millonarias a través de la banca offshore (no en el circuito financiero legal, tributación mediante), aquellas son cerradas con una velocidad increíble, sin que nada de esto resulte “sospechoso”. Es decir, por un lado, actos de comercio celebrados en el país y declarados ante el fisco son considerados maniobras de lavado de activos mientras que, por el otro, el manejo de dinero mediante sociedades fantasma radicadas en jurisdicciones de nula tributación no son objeto del más mínimo reproche.

Incluso, se ha llegado a la desmesura de afirmar que mi hija Florencia debe responder por supuestos actos de lavado de activos que, imaginariamente, habrían tenido lugar cuando ella tenía apenas quince años. Al propio tiempo, nada se imputa ni se cuestiona respecto del hermano del Presidente Mauricio Macri, quien acaba de blanquear una suma de casi cuarenta millones de dólares de procedencia ilícita (algo así como diez veces el valor del hotel Alto Calafate), quebrantándose una ley sancionada por el Congreso de la Nación.

En este contexto, soy consciente de que las explicaciones que serán brindadas por mi parte en esta causa no serán siquiera mínimamente consideradas y que la suerte de esta instrucción ya ha sido decidida hace mucho tiempo. Así ha ocurrido con todas las presentaciones y reclamos judiciales formulados en las múltiples causas armadas, iniciadas y promovidas en mi contra desde que el Presidente de la Nación, Mauricio Macri, asumió la titularidad del Poder Ejecutivo.

Empero, ello de ninguna manera me va a desanimar, sino por el contrario refuerza mi convicción de dejar constancia de la verdad de los hechos, no solo por el respeto que me merecen las instituciones del país y la esperanza de que el Estado de Derecho será restituido, sino fundamentalmente porque lo merecen las millones de personas que creyeron y siguen creyendo en el modelo de inclusión y ampliación de derechos que llevamos a cabo a lo largo de doce años y medio de gobierno.

  1. En atención a la inusitada gravedad institucional del caso y las garantías constitucionales que se ven afectadas (vgr., principio de legalidad, derecho de defensa en juicio y ne bis in ídem) hago expresa reserva de acudir ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Organismos Internacionales de Derechos Humanos por las vías legales pertinentes.

 

II.-

La supuesta maniobra delictiva.

 

En línea con el relato repetido incesantemente en los medios de prensa oficialistas, se intenta hacer aparecer como delictivas a operaciones comerciales absolutamente legales. De tal manera, se habla de una presunta maniobra delictiva cuyo objetivo habría sido otorgar apariencia de legalidad y poner en circulación en el mercado financiero ganancias supuestamente ilícitas obtenidas a través de la presunta asignación irregular de obra pública en la provincia de Santa Cruz en favor de las empresas de Lázaro Báez durante el período 2003-2015 (objeto procesal de la causa Nº 5048/16 del fuero).

La imaginaria operatoria delictiva que se investiga en autos se habría llevado a cabo entre el 10/06/2005 y el 12/11/15 y constaría de cuatro etapas, a saber:

  1. La obtención de dinero líquido para adquirir dos complejos hoteleros.

Básicamente, entre los años 2005 y 2009 fueron realizadas algunas operaciones comerciales, inmobiliarias y bancarias. Según se afirma –sin ningún fundamento legal ni prueba alguna- que su verdadero propósito habría sido la obtención de liquidez para la compra de dos complejos hoteleros. Concretamente se ha hecho referencia a las siguientes transacciones:

  1. El 10/06/2005 Austral Construcciones S.A. y el Dr. Néstor Kirchner constituyeron un fideicomiso para la construcción de un edificio de diez departamentos. El 02/03/2007 la empresa constructora de Báez le habría vendido al ex Presidente las cinco unidades que le correspondían por una suma de dinero inferior a los valores de mercado, lo que le habría ocasionado un perjuicio económico. FALSO.
  2. El 03/01/2006 el Dr. Néstor Kirchner compró tierras fiscales mediante un trámite que se reputa irregular, las cuales posteriormente habrían sido enajenadas por un precio muy superior al de su compra. FALSO.
  3. En diciembre de 2007 el Dr. Néstor Kirchner y la suscripta habríamos recibido un préstamo por parte de Austral Construcciones y luego, entre el 23/10/2008 y el 05/11/2008 otros cuatro por parte del Banco Santa Cruz. Todos ellos serían irregulares, dado que “fueron garantizados con plazos fijos de iguales montos a los prestados y con fecha de vencimiento y tasa idénticos”. FALSO.
  4. Durante los años 2008 y 2009 Austral Construcciones S.A. y Epelco S.A., pertenecientes a Báez, compraron, al menos, diez propiedades inmuebles en la ciudad de Río Gallegos a la suscripta y el Dr. Néstor Kirchner. Sin explicar ni describir en donde estaría la ilicitud de operaciones de compra y venta de inmuebles.
  5. La adquisición de dos complejos hoteleros.

El segundo paso de la maniobra habría sido la adquisición de dos complejos hoteleros. El 12/02/2008 el Dr. Néstor Kirchner adquirió la hostería Las Dunas por la suma de USD 700.000. Luego, el 07/11/2008 el nombrado adquirió la totalidad del paquete accionario de la firma Hotesur S.A., propietaria del hotel Alto Calafate, por la suma de USD 4.900.000. Según se ha indicado, en esta transacción se habría procurado mantener oculta la identidad del ex Presidente de la Nación. FALSO.

  1. El alquiler de los hoteles.

El tercer paso de la presunta empresa delictiva habría sido la locación de los complejos hoteleros a Valle Mitre S.A., perteneciente a Lázaro Báez. FALSO.

Esta sociedad habría receptado mediante contratos simulados fondos de otras empresas de Báez que fueron adjudicatarias de obra pública vial; luego el dinero así recibido habría sido derivado al pago de los cánones locativos correspondientes. FALSO.

  1. El retiro de fondos

Merced al alquiler de la hostería Las Dunas y el hotel Alto Calafate mi familia habría percibido las sumas de $6.909.708 y $26.514.978 respectivamente.

Una vez acreditados esos pagos, ya sea en la cuenta bancaria del Dr. Néstor Kirchner -y luego su sucesión- o la de Hotesur S.A., aquellos habrían sido retirados sin distribuir dividendos de acuerdo a las ganancias realizadas y líquidas correspondientes a los respectivos balances. No se entiende en donde estaría la ilegalidad de retirar fondos de una sociedad familiar, cuando quienes lo hacen son sus únicos dueños, luego de pagar todos los impuestos al fisco y cumplir con todas las obligaciones a su cargo.

 

III.-

La imprecisión de la imputación

 

En forma preliminar es necesario recordar que “las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios con-ducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos (CSJN, Fallos: 290:293; 298:308; 306:467 y 312:540, entre otros).

En este caso resulta imposible saber cuál es el hecho puntual, concreto y específico de carácter delictivo que se me atribuye, más allá de la reedición del relato que la prensa oficialista se encarga de machacar incesan-temente. De hecho, es tan arbitraria la intimación que ni siquiera se precisa cuáles son las conductas que conforman la supuesta maniobra de blanqueo de capitales, cuándo se habría consumado ni el modo en qué se habría afectado el bien jurídico tutelado por la norma.

Si bien es sumamente difícil -por no decir imposible- ejercer mi derecho de defensa en juicio en el contexto descripto, máxime si a ello se le suma un escenario de absoluta privación de justicia que vengo padeciendo desde el mes de diciembre del año 2015, de todas formas demostraré, aunque no corresponda a mi parte, la absoluta falta de fundamento de esta insólita acusación, tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico.

En otras palabras, se llega al absurdo de tener que probar la licitud de un acto cuando en cualquier legislación del mundo –y en Argentina también- la operación es al revés: la parte que acusa es la que tiene la obligación de acreditar la existencia del delito (onus probandi incumbit actori).

Se estaría derogando entonces la presunción de inocencia y cualquier ciudadano acusado deberá probar que es inocente. Un verdadero disparate jurídico y lógico.

 

IV.-

Las operaciones comerciales, inmobiliarias y bancarias que se habrían ejecutado para adquirir los complejos hoteleros. Su legalidad.

 

Según fue relatado, el primer paso de la supuesta maniobra de lavado de activos habría sido la obtención ilegal de fondos líquidos para la compra de los complejos hoteleros.

Empero, la licitud de todas las operaciones a las que se hace referencia no solo es palmaria, sino además ha sido establecida por la justicia en varias oportunidades. Incluso, como se explicará al final de este capítulo, este mismo Juzgado ya ha descartado de plano la posibilidad de volver a investigar estos mismos hechos como una presunta maniobra de lavado de activos. Por tal razón resulta desconcertante, o a esta altura no tanto, que el mismo juez ignore sus propias decisiones.

Veamos.

  1. El fideicomiso entre Austral Construcciones S.A. y el Dr. Néstor Kirchner.

Al igual que todas las transacciones que serán evaluadas en este apartado, tanto la constitución de ese fideicomiso en el año 2005 como la posterior adquisición de las unidades que correspondían a la contraparte en el año 2007 constan en las declaraciones juradas presentadas ante la OA y la AFIP por el Dr. Néstor Carlos Kirchner y la suscripta, en nuestro carácter de contribuyentes y funcionarios públicos. Es decir, jamás se intentó ocultar aquellas operaciones ni mucho menos eludir el pago de las cargas fiscales correspondientes, algo que, entiendo, ni siquiera ha sido insinuado en este proceso.

Ahora bien, como ya se anticipó, esta acusación dista de ser novedosa. En efecto, el 4 de febrero del año 2008, Ricardo Monner Sans se hizo eco de una serie de artículos periodísticos que daban cuenta, entre otras cosas, de que las diez propiedades edificadas a través de este fideicomiso no habrían sido adquiridas en forma lícita por el “matrimonio presidencial”. Su denuncia dio origen a la causa Nº 1338/2008, del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, Secretaría Nº 11.

Dada la trascendencia mediática que se acordó al expediente, y como no había nada que esconder, el ex Presidente Néstor Kirchner hizo una presentación espontánea en la cual dio cuenta de la realidad de los hechos, brindando, entre otras explicaciones, la siguiente:

 

“Durante el año 2006 cedí en propiedad fiduciaria el inmueble sito en la calle Mitre 535 de la localidad de Río Gallegos, con el objeto de ser destinado a la construcción de viviendas.-

Tal fideicomiso se extinguió en el mes de marzo de 2007, por haberse finalizado la construcción que era su objeto, de modo que se incorporaron a mi patrimonio 5 unidades y se adquirieron las 5 restantes en la suma igual de $352.000.-

Sobra decir que todas estas adquisiciones se efectuaron mediante cheques bancarios librados contra la cuenta corriente bancaria donde se depositaron los ingresos obtenidos en concepto de locación de inmuebles…” (cfr. fs. 46 de la causa Nº 1338/08).

  

No conformes con esa explicación, Diputados Nacionales que militan en el actual gobierno, entre ellos, Patricia Bullrich, Fernando Iglesias, Adrián Pérez y Fernando Sánchez volvieron a denunciar, en el marco de ese mismo expediente, la presunta irregularidad de la adquisición de estas mismas diez propiedades (cfr. fs. 61/65).

Luego de una minuciosa tarea de investigación, el titular de la Fiscalía Nº 3 del fuero, Dr. Eduardo R. Taiano, postuló la desestimación de las denuncias y el archivo de las actuaciones.

Entre otras consideraciones, el representante del Ministerio Público Fiscal concluyó lo siguiente:

“IX. Se observa, a partir de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas patrimoniales, que el patrimonio de Néstor Kirchner ha registrado progresivos aumentos en cada ejercicio fiscal. Los incrementos señalados encuentran explicación en las inversiones efectuadas en cada rubro por el nombrado para cada período, las que han sido debidamente declaradas y posibilitan el control que aquí se efectúa

En el caso bajo estudio, ha de descartarse que los investigados se hubiesen enriquecido de manera desproporcionada en relación a sus ingresos demostrables, ya que todos los datos contables que surgen de la documentación aludida en el presente brindan suficiente explicación acerca del origen de los fondos, su evolución, las inversiones efectuadas y todas las demás operaciones económicas que posibilitaron de manera legítima el aumento patrimonial observado

  1. A partir de cuanto fuera expuesto y del examen de la evaluación de las riquezas de Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner, durante los años 2005, 2006 y 2007, se concluye que el patrimonio de los nombrados se ha acrecentado justificadamente durante dicho período, pues resulta acorde con los ingresos obtenidos por distintos rubros, tales como … beneficio por extinción de fideicomiso…” (ver fs. 142/162 de la causa Nº 1338/2008; énfasis propio).

El mismo criterio fue seguido por el juez interviniente, quien archivó las actuaciones señalando que:

“…el dictamen del Sr. Fiscal supera el juicio o control de legalidad, resultando una derivación razonada del derecho vigente, requerido para considerarlo un acto válido y ajustado a las constancias colectadas durante la instrucción en estos autos. Por otro lado, el suscrito entiende que asiste razón el fundamento y exégesis del Sr. Fiscal respecto de la cuestión de fondo denunciada, a la luz de la documentación analizada.

Solo he de agregar al respecto, que el incremento patrimonial que surge de las publicaciones periodísticas acompañadas por el denunciante y que a su entender generan dudas acerca de un posible enriquecimiento ilícito, se ve reflejado en las declaraciones patrimoniales presentadas ante las autoridades correspondientes. Ello es fácil de colegir, surgiendo inclusive extractos de las declaraciones juradas en las mismas publicaciones…” (ver fs. 164/169 de la causa Nº 1338/2008).

Finalmente el juez actuante dispuso el sobreseimiento del Dr. Néstor Kirchner y la suscripta (ver fs. 417/420vta.). Tal pronunciamiento se encuentra firme.

Pese a ello, la supuesta adquisición irregular de estas diez propiedades volvió a ser denunciada en el marco de la causa Nº 9423/2009 del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, Secretaría Nº 9.

Así, a finales del año 2009, Juan Carlos Morán y Adrián Pérez (por entonces Diputados Nacionales opositores) postularon una vez más las supuesta ilegalidad del fideicomiso y la posterior adquisición de las unidades edificadas. Frente a su pretensión el juez actuante hizo saber que esos episodios ya habían sido evaluados y sobreseídos (ver fs. 398 de la causa Nº 9423/2009).

Por último, además de los fallos judiciales reseñados, cabe agregar que la tesis acusatoria ni siquiera guarda coherencia interna.

Adviértase que, según se afirma, estas operaciones se habrían llevado a cabo a los efectos de obtener liquidez para la compra de complejos hoteleros. Sin embargo salta a la vista que a través de estas transacciones se perdió liquidez: se pagó una suma dineraria para adquirir inmuebles y ninguno de ellos no sólo no fue vendido, sino que aún forman parte del patrimonio familiar.

En otras palabras, solo quien proceda con manifiesta mala fe puede predicar que a través de estos actos se obtuvo el dinero luego utilizado para la adquisición de los hoteles y que, además, todo ello forma parte de una operatoria de lavado de activos de origen ilícito.

  1. La supuesta compra irregular de tierras fiscales en la provincia de Santa Cruz y su posterior enajenación en el año 2006.

Esta infundada acusación tampoco es novedosa.

En primer lugar, la legalidad de la adquisición y posterior venta de esos terrenos fiscales fue decidida en sede judicial en el marco de la causa Nº 1338/2008. En el dictamen fiscal al que hiciera referencia ut supra se hizo expresa mención a todos los terrenos comprados en el año 2006 y los ingresos por su enajenación posterior (ver particularmente fs. 155/vta. del expediente mencionado). Al respecto, como ya se señaló, la respuesta de la justicia fue categórica:

“…ha de descartarse que los investigados se hubiesen enriquecido de manera desproporcionada en relación a sus ingresos demostrables, ya que todos los datos contables que surgen de la documentación aludida en el presente brindan suficiente explicación acerca del origen de los fondos, su evolución, las inversiones efectuadas y todas las demás operaciones económicas que posibilitaron de manera legítima el aumento patrimonial observado…”

Sin embargo, como el valor de la cosa juzgada parece no tener demasiada relevancia cuando se trata de la familia Kirchner, estos hechos fueron varias veces re-denunciados. Veamos.

En agosto del año 2009, Juan Carlos Morán, Elsa Siria Quiroz, Fernando Sánchez, Héctor Flores y Fernando Iglesias (funcionarios de la actual alianza gobernante, naturalmente) efectuaron una denuncia en el marco de la causa Nº 15.734/2008, es decir, el expediente al que han bautizado como la “causa madre”. En esa oportunidad la acusación fue exactamente la misma que se reedita en este caso:

“Como adelantáramos, un hecho que venimos a denunciar como irregular y que amerita ser investigado, es la adquisición por parte del ex Presidente de la Nación Néstor Kirchner y la Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner de terrenos fiscales, que les fueron entregados por [el] intendente Méndez sin cumplir para ello las normas vigentes. Los Kirchner adquirieron tales terrenos fiscales a un precio irrisorio y luego los vendieron tan solo dos años después hasta en un 5000% más del costo de adquisición de los mismos” (ver fs. 600/611 de la causa Nº 15.734/08).

Curiosamente, el fiscal interviniente, Dr. Gerardo Pollicita no amplió su requerimiento de instrucción. Muy por el contrario, lo que postuló fue que se certificara cuáles eran los departamentos judiciales correspondientes a los lugares donde se encuentran los terrenos en cuestión y la eventual existencia de causas criminales en las cuales se investigue si existieron irregularidades en el trámite de las operaciones inmobiliarias (fs. 613/614 de la causa Nº 15.734/2008).

Por su parte, el juez Julián Ercolini se declaró incompetente para investigar estas conductas y reconoció expresamente su conexidad con la causa Nº 9423/2009 del fuero, indicando que:

“…los hechos aquí denunciados constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito, por parte del Sr. Juan Carlos Morán, y otros ciudadanos, resultarían ser los mismos que se investigan en el Juzgado Nº 5 del fuero, los que se iniciaron con anterioridad a la ampliación de denuncia referida en el presente resolutorio” (ver fs. 689/690, ídem).

Resulta sorprendente que luego de ocho años V.S. y el fiscal pretendan atribuirse el conocimiento de esos mismos hechos, máxime cuando ya han sido sobreseídos no en uno, sino en dos procesos judiciales.

En efecto, más allá del temperamento definitivo adoptado en la causa Nº 1338/2008, estos episodios fueron auditados una vez más en el marco del expediente Nº 9423/2009.

En este proceso, la Oficina Anticorrupción había solicitado que se practicara una pericia contable para analizar la legalidad de todos los movi-mientos económicos del ex Presidente Néstor Kirchner y la suscripta entre los años 2008 y 2009. La tarea fue encomendada al Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también abarcó a las transaccio-nes realizadas en los años anteriores a los ya indicados.

En dicho estudio pericial se evaluó la adquisición de aquellos terrenos y su posterior venta (ver fs. 340/349 de la causa Nº 9423/2009), concluyéndose que no existía irregularidad alguna.

Como no podía ser de otra manera, el 18 de diciembre de 2009 volvimos a ser sobreseídos por estos episodios a través de una resolución que, entre otras cosas, da cuenta de lo siguiente:

“Con respecto a estos dos análisis, los peritos concluyen en primer lugar respecto de la señora Cristina Fernández de Kirchner que `…el incremento patrimonial en relación al último período fiscal declarado con relación a aquél del año anterior se encuentra justificado en cuanto a su origen y evolución, conforme la documentación verificada…` (ver fs. 343vta.). Finalmente en relación al análisis del patrimonio del señor Néstor Carlos Kirchner se concluye que `…Se ha solicitado documentación de respaldo que amerita las explicaciones dadas al respecto, de cuyo análisis surge que el incremento patrimonial tiene su origen intrínseco en las operaciones señaladas en el presente informe. Dichas operaciones fueron confrontadas de conformidad con el movimiento de fondos de los resúmenes bancarios. En síntesis, el incremento patrimonial operado durante el año 2008 se concilia con el movimiento monetario originado en las transacciones de las que da razón la documentación respaldatoria que se acompaña` (ver fs. 348vta.)…

los elementos de prueba incorporados al sumario, en los cuales intervinieron todos y cada uno de los actores que la propia legislación habilita en miras de resguardar su más absoluta transparencia, no hacen mas que confirmar que en el caso en estudio, la acción típica establecida en la figura ya citada no se ha configurado (cfr. fs. 351/360 de la causa Nº 9423/2009; me pertenece lo subrayado).

 Empero, ante el fracaso de su pretensión en la “causa madre” (Expte. Nº 15.734/2008), Juan Carlos Morán y Adrián Pérez se presentaron en la causa Nº 9423/2009 y, una vez más, denunciaron los mismos hechos. Aquí también se hizo referencia a la supuesta compra de terrenos fiscales a precio vil y su posterior enajenación a valores superiores. La respuesta de la justicia fue contundente: “corresponde en consecuencia respecto de dicho hecho estar al sobreseimiento ya dispuesto (fs. 351/360)” (cfr. fs. 398 del expediente en cuestión).

Por si todo lo expuesto no bastara, también se formó una causa judicial en la provincia de Santa Cruz a raíz de estos hechos. Esto no puede ser desconocido por V.S., pues los propios denunciantes, en el año 2009, ya lo habían puesto de manifiesto en sus presentaciones.

En definitiva, como queda objetivamente expuesto, ahora en esta causa se pretende ingresar al análisis de hechos que ya fueron sobreseídos en dos oportunidades, que dieron lugar a la formación de un tercer expediente en la provincia de Santa Cruz y respecto de los cuales, para colmo, V.S. se declaró incompetente, con el expreso consentimiento fiscal.

  1. Los préstamos efectuados por el Banco Santa Cruz y Austral Construcciones S.A. en los años 2007 y 2008.

Naturalmente, estos hechos también ya fueron denunciados y sobreseídos. Incluso, como se verá más adelante, en el marco de la causa “Los Sauces” recientemente se ha descartado toda posible ilicitud a su respecto, a mérito de un informe presentado por funcionarios del actual gobierno.

Veamos.

En el marco de la causa Nº 9423/09, ya aludida, se efectuaron múltiples denuncias en relación a estos episodios. Por citar una de ellas, a fs. 333 el Dr. Enrique A. Piragini formuló la siguiente acusación:

“En otras palabras, Kirchner obtuvo, depositando sus ahorros en el Banco de Santa Cruz, tasas que resultaron entre 2,5 y 15 veces superiores a las del promedio del sistema. Si eso realmente ocurrió, el Banco Central debería investigar por qué el Banco de Santa Cruz (del grupo Eskenazi) pagó lo que pagó”.

Dado que ese hecho ya formaba parte del objeto procesal de la causa, el juez actuante tuvo presente la denuncia y dispuso su análisis a través de una pericia contable.

En ese estudio pericial, el cual, reitero, fue practicado por el Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se analizaron los plazos fijos y se concluyó que no existía irregularidad alguna. Finalmente, el juez actuante dispuso nuestro sobreseimiento.

No obstante ello, como de costumbre, se volvió a denunciar el mismo supuesto delito.

Recientemente, en el marco de la causa “Los Sauces” (Expte. Nº 3732/2016 del fuero), la UIF presentó el informe 100/2016, en el cual se formuló una acusación basada en que los plazos fijos realizados por el Dr. Néstor Kirchner en los años 2008 y 2009 en el Banco de Santa Cruz serían una “línea de acumulación de efectivo con carácter ilegal”. Concretamente se expuso que:

“…en las imposiciones en dólares realizadas entre los años 2009, con excepción de 2 (dos) certificados en los cuales la tasa fue del 7% (de por sí superior a la del mercado) todas las inversiones se realizaron con una tasa del 13%.  En cuanto a las imposiciones realizadas en pesos, se indica que la tasa también resultó elevada si la comparamos con la del mercado”.

Frente a ello el Banco de Santa Cruz presentó un minucioso descargo explicando las razones técnicas que justificaban las operaciones. En esa misma línea, las actuales autoridades del Banco Central de la República Argentina presentaron otro extenso informe cuyas principales conclusiones son las siguientes:

1)…`que los puntos 1.11.1 y 3.6.1 de las normas sobre depósitos e inversiones a plazo vigente durante el período oficiado, establecen que las tasas de interés de los depósitos a plazo fijo se concertaran libremente entre las entidades financieras y sus clientes, de acuerdo a las normas que rijan para cada operación…”.-

2) Que de los informes de inspección realizados desde 2006 no surgen actuaciones contra el Banco de Santa Cruz en tal sentido.-

3) Que el descargo del Banco Santa Cruz no evidencia cuestiones que impliquen apartamientos normativos y que los sumarios que allí tramitan no se relaciones con las irregularidades en el otorgamiento de plazos fijos a tasas diferenciales”.  

A mérito de ello, aunque parezca increíble cuando se trata de un caso vinculado con la familia Kirchner, el 19/06/2017 el juez Bonadío archivó las actuaciones por inexistencia de delito, indicando lo siguiente:

Sentado cuanto precede y por haberse realizado la totalidad de las medidas probatorias conducentes a determinar la concurrencia de ese hecho y los resultados de las mismas fueron negativos, hallándose en consecuencia agotada la pesquisa, descartándose la comisión de un ilícito penal … corresponde proceder al archivo de la presente causa en los términos del artículo 195 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación” .

En suma, ya se dispuso nuestro sobreseimiento por este hecho y, a su vez, en la causa “Los Sauces” hace tan solo cinco meses también resolvió que no existe delito alguno.

En cuanto al préstamo efectuado por Austral Construcciones S.A. al Dr. Néstor Kirchner, la operación no solo fue auditada y sobreseída en la causa Nº 9423/2009, sino además ni siquiera se ha explicado cuál sería su supuesta irregularidad.

Tanto es así que en el dictamen presentado por los fiscales el 29 de mayo del corriente año se reconoce expresamente que no solo se devolvió el capital, sino a su vez se pagaron intereses altísimos que alcanzaban casi el 50% del monto prestado (siempre según el dictamen de los fiscales, $8.329.596 vs. $12.302.440,12), lo que descarta de plano la tesis de supuestos “retornos” que se repite una y otra vez.

Asimismo, el crédito fue registrado en las declaraciones juradas presentadas ante la OA y la AFIP, lo que corrobora que se han pagado todos los impuestos correspondientes y, por sobre todas las cosas, la inexistencia de una maniobra de lavado de activos dirigida a disimular la realidad de la relación comercial.

  1. La enajenación de propiedades a empresas de Báez durante los años 2008 y 2009.

Finalmente, se ha hecho referencia a la venta de propiedades a empresas de Báez, sin precisarse en ningún momento cuál habría sido la irre-gularidad de las transacciones (vgr., una supuesta desproporción en el precio pagado, la ausencia de registración contable, la falta de tributación, etc.).

Aquí también, todas las operaciones fueron declaradas ante los organismos correspondientes (OA y AFIP), debidamente asentadas ante los registros pertinentes y auditadas por la justicia en el marco de la causa Nº 9423/2009.

En efecto, otra vez a raíz de una serie de notas periodísticas publicadas en el año 2009 referidas a un presunto incremento patrimonial ilícito y las presentaciones efectuadas en el mismo sentido por los legisladores opositores a mi Gobierno, la OA inició de oficio una investigación sobre mi patrimonio y el del Dr. Néstor Kirchner (ver fs. 178/187vta. de la causa Nº 9423/2009). Uno de los ítems evaluados fue, precisamente, el incremento de efectivo como contrapartida de la venta de inmuebles.

Como se anticipó, ante el requerimiento de dicho organismo se llevó a cabo una pericia contable que descartó expresamente cualquier tipo de irregularidad o ilicitud en estas operaciones, por lo que fuimos sobreseídos por sentencia firme.

  1. Lo resuelto por este mismo Juzgado.

Nuestros denunciantes crónicos nunca fueron respetuosos del valor de la cosa juzgada, al menos en lo que a la familia Kirchner se refiere.

En efecto, no conformes con todos los sobreseimientos aludi-dos, a los que se debe sumar el recaído en la causa Nº 9318/2004 del registro de este Juzgado Nº 10, Secretaría Nº 20, el 12 de julio de 2010, los Diputados Juan Carlos Morán, Adrián Pérez, Carlos Come y Horacio Piemonte presentaron una nueva denuncia en la denominada “causa madre” (Expte. Nº 15.734/2008) titulada AMPLÍAN. SOLICITAN SE INVESTIGUE LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN ILÍCITA. Su presentación dio lugar a la formación de la causa Nº 8959/2010, del registro de este mismo Juzgado y Secretaría.

Concretamente en esa denuncia constaba que:

…en este caso venimos a denunciar que se investigue la evolución patrimonial de Néstor Kirchner de más de un 700% desde 2004 a la fecha. Este incremento ocultaría un proceso mediante el cual empresarios beneficiados con grandes negocios con el Estado le retornan al sistema económico real dinero de corrupción con apariencia de obtenerlo en forma lícita…

Con relación al aumento patrimonial de los mencionados, creemos que el mismo no solo podría configurar el delito de enriquecimiento ilícito sino también que es la prueba del delito de lavado de activos que venimos a denunciar.-

En este sentido queremos señalar que el incremento inusual del patrimonio de Cristina Fernández y Néstor Kirchner en los últimos años, en los cuales ambos ejercieron casi de manera continua distintos cargos en la función pública, es la prueba del delito de lavado de dinero”.

Lejos de ser novedosos, los hechos re-denunciados, ahora como una presunta operatoria de lavado de activos -ya no como un supuesto enriquecimiento ilícito- eran los mismos que habían sido auditados por la justicia en los expedientes aludidos: compraventa de propiedades por parte del matrimonio Kirchner, los plazos fijos realizados en el Banco de Santa Cruz y la adquisición y posterior enajenación de tierras fiscales en dicha provincia.

El 9 de agosto de 2010, V.S. archivó las actuaciones sin más trámite. En primer lugar trajo a consideración el dictamen presentado por el fiscal Guillermo F. Marijuán, en los siguientes términos:

“Que teniendo en cuenta las certificaciones actuariales que anteceden, el Ministerio Público Fiscal postuló el archivo de las actuaciones en virtud de que se entendió que no se podía legitimar una nueva investigación por sucesos ya juzgados, por el solo hecho de ser ahora encuadrados en una calificación diferente a la que tuvieron aquellos procesos.

Argumentó que si bien los denunciantes a través del escrito promotor de esta pesquisa se esmeraron por fundar la presunta comisión de un nuevo delito -lavado de dinero-, en realidad se estaba forzando a través de una nueva denuncia la investigación de hechos que han sido o están siendo debidamente instruidos por distintos magistrados.

Esgrimió que de proseguirse con esta investigación podríamos encontrarnos frente a la eventual existencia de resoluciones contradictorias e inclusive ante una doble persecución penal de los mismos hechos con calificaciones legales diferentes; ya que al cotejar lo manifestado por los denunciantes como así también teniendo en consideración las certificaciones efectuadas se corroboró que se trataba siempre de idénticos acontecimientos fácticos.

Por otro lado, esgrimió que lo cierto era que aquella persona a quien se le atribuía el delito de lavado de dinero no podía, a su vez, haber cometido la conducta delictiva de la cual se obtuvieron los activos cuya apariencia de legalidad se estaba procurando”.

En el mismo sentido V.S. concluyó, en forma categórica, lo siguiente:

“…no caben dudas que los hechos aquí denunciados por los diputados nacionales Juan Carlos Morán; Adrián Pérez, Carlos Comi y Horacio Piemonti, quienes lo calificaron bajo la figura de lavado de dinero, ya fueron oportunamente denunciados y constituyen o constituyeron objeto de investigación en el marco de diferentes expedientes judiciales, por lo que de originarse una nueva investigación al respecto podríamos encontrarnos frente a la eventual existencia de resoluciones contradictorias e inclusive ante una doble persecución penal por los mismo hechos, con calificaciones legales diferentes.

Al respecto, la regla genérica que gobierna el principio constitucional ‘ne bis in idem’ prescinde de toda valoración jurídica del hecho.

Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una u otra ocasión. Se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o período determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecta la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta a la anterior (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal, I-Fundamentos”, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2002, 2ª edición, pág. 606/607).

Es por ello que teniendo en consideración que los sucesos denunciados en estos actuados resultan ser los mismos acontecimientos, con prescindencia de las verificaciones fácticas, que los que conforman, respectivamente, el objeto de investigación en el marco de los autos nros. 15734/08 –y sus causas anexas nros. 1209/09; 1210/10; 1211/09 y 1213/09- y los expedientes nros. 9423/09; 1873/08; 8804/10; 13289/09 y 1260/10, no resulta viable una nueva persecución penal con fundamento en una valoración jurídica diversa del mismo comportamiento concreto…”.

 

Es decir, todos los hechos descriptos en este capítulo fueron analizados en, por lo menos, cuatro expedientes judiciales que concluyeron con el dictado de sendos sobreseimientos o el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito. Además, hace ya siete años, el propio juez Julián Ercolini sostuvo que, por aplicación de la garantía ne bis in ídem, resultaba imposible renovar la persecución penal por los mismos sucesos invocán-dose para ello una supuesta nueva calificación jurídica, en particular, el delito de lavado de activos.

¿Cómo es posible que ahora, el mismo juez lleve adelante esta investigación contradiciendo la sentencia dictada por él mismo?

Indudablemente, ningún razonamiento puede explicar seme-jante incoherencia, la cual solo resulta entendible en el marco de una inédita y grotesca campaña de persecución política, mediática y judicial que no registra antecedentes similares, al menos en tiempos democráticos.

Como se advierte y lo seguiré explicando, este proceso no tiene nada que ver con la verdad ni con las reglas jurídicas básicas que inspiran el debido proceso, sino algo muy distinto.

 

V.-

La adquisición de los hoteles. Su absoluta licitud.

 

Según el relato de esta causa, el segundo paso de la supuesta maniobra de lavado de activos habría sido la adquisición en el año 2008 de la hostería Las Dunas y de Hotesur S.A., propietaria del hotel Alto Calafate. Para ello se habría recurrido al dinero obtenido a través de las operaciones inmo-biliarias, comerciales y financieras analizadas en el capítulo anterior.

Al respecto debo señalar, y salta a la vista, que tales adquisi-ciones son absolutamente legítimas.

De todas formas, ante tantas mentiras parece necesario que desarrolle los siguientes tópicos: 1) la licitud de los fondos; 2) la legalidad de las operaciones; 3) la transparencia de las transacciones y 4) los antecedentes familiares.

  1. La legalidad de los fondos utilizados para la adquisición de los hoteles.

En primer lugar, nunca fue explicado cuáles son las razones que permiten conjeturar que el dinero utilizado para la compra de los hoteles pro-viene de las transacciones analizadas en el punto anterior, y no de la realización de otros activos u operaciones comerciales.

Sin embargo, más allá de que puede efectuarse una trazabilidad de los fondos utilizados, lo cierto es que ello pierde relevancia a la luz de lo resuelto por la justicia, que determinó que todo nuestro patrimonio tenía un origen y evolución absolutamente lícitos. Dado el profuso desarrollo efectuado ut supra no parece necesario ahondar nuevamente en el tópico.

  1. La legalidad de las adquisiciones de los hoteles.

Como ya lo relaté, en virtud de los trascendidos periodísticos que daban cuenta del objeto procesal de la causa Nº 9423/2009, en octubre de 2009 el ex Presidente Néstor Carlos Kirchner y la suscripta efectuamos una presentación espontánea en ese expediente en la cual dimos cuenta, entre otras cosas, de la adquisición de los dos hoteles (fs. 232/238).

En efecto, allí se describe la adquisición, en febrero del año 2008 de la hostería Las Dunas y en noviembre de ese mismo año de todas las acciones de Hotesur S.A., propietaria del hotel Alto Calafate.

Luego, a través de la pericia realizada por el Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a requerimiento de la OA, se evaluó puntualmente la compra del inmueble y las acciones aludidas (ver particularmente fs. 346/347) y finalmente se dictó nuestro sobreseimiento por inexistencia de delito.

Es decir, la absoluta legalidad de estas operaciones también ha sido decidida por la justicia con autoridad de cosa juzgada.

Es más, al momento de re-denunciar estos mismo hechos en el año 2010 como constitutivos de una supuesta maniobra de lavado de activos, los Diputados nacionales Juan Carlos Morán, Adrián Pérez, Carlos Comi y Horacio Piemonte objetaron la adquisición del capital social de Hotesur S.A., Los Sauces S.A. y el desarrollo de la actividad hotelera, pues serían la prueba del delito de lavado de dinero (sic.).

Como ya se expresó, este mismo Juzgado decidió archivar esa denuncia pues tales operaciones, sea cual fuera la calificación legal que se pretenda asignarles, ya fueron evaluadas y sobreseídas en el marco de la causa Nº 4923/2009 y por ende no pueden conformar el sustrato fáctico de una nueva persecución penal (ver decisorio recaído en la causa Nº 8959/2010).

Por ende resulta una grosera violación de la garantía ne bis in ídem que siete años después se vuelva a recurrir a los mismos hechos lícitos para dar contenido a una nueva indagación judicial.

  1. La regularidad de las operaciones.

Si bien este mismo Juzgado ha establecido la legalidad de la compra de los dos hoteles, las insólitas conjeturas plasmadas en el dictamen presentado el día 29 de mayo por los fiscales Mahiques y Pollicita me obligan a efectuar una serie de consideraciones adicionales.

Puntualmente se ha intentado presentar a la adquisición de las acciones de Hotesur S.A. como una transacción encubierta, dado que Osvaldo Sanfelice intervino en ella actuando en nombre del ex Presidente Kirchner. De hecho en algún pasaje del dictamen se sostuvo que esa actividad le habría permitido adquirir el principal hotel de su patrimonio sin dejar rastros de su participación en la compra (sic.).

Indudablemente estas consideraciones absurdas solo persiguen dotar de una mayor espectacularidad a estos escritos pseudo-judiciales,  escondiendo la verdad y ocasionando estrépito en la población. Como el papel resiste todo, no se duda a la hora de escribir cualquier disparate, máxime si con ello se puede congraciar al gobierno de turno y los medios oficialistas.

En efecto, ¿cómo puede sostenerse que se pretendió ocultar la compra de las acciones de Hotesur S.A., si nunca se negó su adquisición, la nueva composición accionaria de la empresa fue registrada unos pocos días después y, por sobre todas las cosas, las operaciones fueron declaradas ante la OA y la AFIP en tiempo y forma?

Pero los fiscales no se detuvieron allí y para fomentar el relato que repiten incesantemente los medios hegemónicos sostuvieron de manera sugestiva, como si fuera una irregularidad, que la operación de compra de las acciones de Hotesur S.A. se llevó a cabo “a menos de 150 metros de la casa de gobierno”.

Esto es cierto. La transacción se llevó a cabo en un banco sito en la calle 25 de mayo 140 de esta ciudad, donde se depositó el dinero, se pactó la transferencia del saldo restante y se suscribió el correspondiente boleto de compraventa; ¿cuál es la irregularidad? ¿acaso en el microcentro no están las casas centrales de todos los bancos nacionales e internacionales y se practican a diario miles de transacciones similares?

Para ocultar la compra de acciones se suele acudir a sociedades offshore, como ilustra el caso de los Panamá Papers, o bien a transferencias bancarias inexplicables en paraísos fiscales, como nos han enseñado el affaire de Odebrecht y el titular de la AFI, Gustavo Arribas. Empero, en los tiempos que corren hoy en día, en la Argentina esos escándalos internacionales no son objeto de reproche alguno, pero la compra de acciones de una empresa en un banco y su posterior declaración ante los organismos de control son la “prueba irrefutable” de una operatoria de lavado de activos.

La evidencia de los hechos me releva de mayores comentarios.

  1. Los antecedentes familiares.

Finalmente debo puntualizar, como lo he hecho en anteriores presentaciones, que el Dr. Néstor Kirchner y la suscripta, al menos desde la década del 80’, hemos invertido nuestro capital en dos rubros: la constitución de plazos fijos y la adquisición de bienes inmuebles dados en alquiler.

En otras palabras, la adquisición de propiedades y su posterior arrendamiento no son nada novedoso, sino que han sido una práctica usual de nuestra familia desde hace por lo menos treinta y cinco años.

Es más, el hotel Casa Los Sauces fue adquirido tres años antes que Alto Calafate y el canon locativo pactado en el año 2006 con las empresas Rutas del Litoral S.A. y Panatel S.A. (cuya licitud fue resuelta por este mismo Juzgado, con el consentimiento del fiscal Pollicita) era muy superior al pautado entre Hotesur S.A. y Valle Mitre S.A. en el año 2008. Más adelante volveré a hacer referencia sobre ese vínculo contractual, análogo al que aquí se investiga.

Como se aprecia, aquí no existió una incursión sorpresiva en el mercado inmobiliario o la actividad hotelera, ni tampoco en extraña jurisdicción. En efecto, al momento de asumir como Intendente en diciembre de 1987, teníamos más de veintitrés propiedades en la Provincia de Santa Cruz y la inversión en materia de hoteles no se hizo en Punta del Este, el Caribe o Miami. Se hizo en esa misma Provincia de Santa Cruz, en un destino turístico internacional como El Calafate –donde además vivíamos- y en un momento de auge de inversión turística en la localidad, fácilmente comprobable, por otra parte. Todas las operaciones evaluadas en este expediente resultan coherentes con nuestros antecedentes en el rubro, los cuales jamás fueron objetados por la justicia, sino todo lo contrario: fuimos sobreseídos cuatro veces, en dos oportunidades por este mismo juez y con el consentimiento de este mismo fiscal.

 

VI.-

El alquiler de los hoteles.

 

El tercer paso de la presunta operatoria de lavado de activos habría sido el alquiler de los hoteles ya mencionados a la firma Valle Mitre S.A., perteneciente a Lázaro Báez.

Esta operatoria, se asevera, habría tenido por objetivo otorgar apariencia de licitud y poner en circulación en el mercado financiero -a través de la actividad hotelera- a las ganancias supuestamente ilícitas que habrían sido obtenidas a través de la asignación irregular de obra pública en la provincia de Santa Cruz en favor de las empresas de Lázaro Báez durante el período 2003-2015 (objeto procesal de la causa Nº 5048/16 del fuero).

A efectos de demostrar -aunque no corresponda a mi parte- la absoluta falta de fundamento de la hipótesis acusatoria debo explayarme sobre los siguientes tópicos, a saber: 1) lo resuelto por la justicia con relación a estos hechos y lo decidido por este mismo Juzgado en un caso idéntico al sub litis; 2) la imposibilidad de sostener, desde una perspectiva jurídica, la existencia de una operatoria de lavado de activos; 3) la ley aplicable al caso.

  1. Lo resuelto por la justicia.
  2. La evaluación de los contratos aludidos en el fuero Penal Económico.

Como vengo relatando, ninguna de las acusaciones de esta causa es novedosa. Muy por el contrario, ya en el año 2013 los diputados Carrió y Sánchez, en base a trascendidos periodísticos (cuando no) habían denunciado que la familia Kirchner recibía pagos millonarios por el alquiler de habitaciones de hoteles que no eran efectivamente ocupadas. En sus palabras, “la operatoria podría representar la forma en que parte de los ingresos por la obra pública que recibió Báez durante años habría vuelto al bolsillo de los Kirchner mediante la operatoria hotelera”.

En base a esa denuncia se dio inicio a la causa 1830/2013, caratulada “N.N. s/ Infracción ley 24.769”. El expediente se acumuló por conexidad a la causa Nº 803/2013, caratulada “Báez, Lázaro y otros s/ Infracción ley 24.769” y ambas tramitaron por ante el Juzgado en lo Penal Económico N° 1, a cargo del Dr. Javier Lopez Biscayart.

Luego de practicarse la pertinente investigación, el día 27 de mayo de 2015 se dictó un sobreseimiento en orden a los delitos que fueran denunciados (cfr. copia del pronunciamiento que se encuentra agregada a fs. 1431/40 y 2486/2511 de este proceso).

Según señaló el sentenciante, a lo largo de la pesquisa fueron comprobadas las siguientes circunstancias:

I.- Valle Mitre S.A. es una operadora turística de la provincia de Santa Cruz que resulta locataria de diversos inmuebles y explotaciones comerciales afines a los servicios turísticos, que contaba con una significativa cantidad de personal entre los años 2010 y 2011 (ver el considerando 17 del decisorio).

II.- El 10 de noviembre de 2008, Valle Mitre S.A. suscribió con Hotesur S.A. (titular del hotel Alto Calafate) un contrato de “cesión de explotación comercial” de fondo de comercio con el traspaso del “activo” existente a la fecha de firma del contrato.

Ese mismo día las partes suscribieron un contrato de locación del hotel en su conjunto como inmueble y de una sola vez (ver considerando 17).

III.- En base a los contratos analizados se concluyó que Valle Mitre S.A. fue inquilino o locatario del hotel Alto Calafate, finalizando en esa relación locativa la participación de Hotesur S.A.

IV.- Los contratos concuerdan con los conceptos facturados por Hotesur S.A. a Valle Mitre S.A., de conformidad con los comprobantes que fueron aportados en sede administrativa (ver nuevamente considerando 17)

V.- Las operaciones entre Valle Mitre S.A. y Hotesur S.A. se encuentran debidamente registradas en los libros societarios de la primera. También consta que Valle Mitre S.A. practicó las retenciones impositivas correspondientes al momento de realizar los pagos (ver considerando 20).

VI.- En este sentido, la pericia contable practicada en la causa ha concluido que los pagos recibidos coinciden con los registrados en el Libro Diario de Hotesur S.A., y que los mismos siempre se efectuaron a través de cheques o transferencias bancarias (ver punto pericial Nº 3, contestado en el segundo informe de los expertos).

En definitiva, como puede apreciarse, el vínculo contractual entre Hotesur S.A. y Valle Mitre S.A. se agota en el alquiler del hotel Alto Calafate, como unidad, a cambio de una suma mensual fija. La actividad comercial emprendida por Valle Mitre S.A. (vgr., los convenios suscriptos con otras empresas o particulares) fue totalmente ajena a Hotesur S.A.

Por su parte, el convenio suscripto en relación a la hostería Las Dunas es de idénticas características. Tal como surge de la pericia contable practicada en esta causa, ese inmueble fue alquilado como unidad, pactándose como contrapartida por su locación o arrendamiento un canon mensual fijo. A su vez, “al momento del pago de cada factura, se efectuó la retención del co-rrespondiente impuesto a las ganancias” (ver el punto pericial Nº 4, contestado en el tercer informe presentado por los peritos).    

  1. b. Los criterios definidos por este mismo Juzgado en un caso análogo. La manifiesta inexistencia de delito.

La tesis que se pretende instalar aquí se basa en que los montos locativos pactados con Valle Mitre S.A. serían elevados y que, por ello, se trataría de “retornos” o una supuesta maniobra de lavado de activos.

En rigor de verdad, una acusación idéntica fue efectuada hace algunos años atrás. Veamos.

El día 20 de noviembre de 2009, a raíz de la extracción de testimonios ordenada en la causa N° 15.734/08 (el “expediente madre en el que se investiga la supuesta asociación ilícita conformada por mi gobierno) se dio inicio al expediente Nº 14.950/09, del registro de la Secretaría N° 19 de este Juzgado.

En las actuaciones de referencia se investigaron las supuestos delitos en que habríamos incurrido el ex Presidente Néstor Carlos Kirchner y la suscripta al haber alquilado al empresario Juan Carlos Relats, a través de sus empresas Rutas del Litoral S.A. y Panatel S.A., el hotel “Casa Los Sauces», ubicado en la localidad de El Calafate, provincia de Santa Cruz.

Concretamente, el cargo efectuado consistía en que se habría alquilado ese complejo hotelero a un precio superior al del mercado y que el beneficio obtenido era la contraprestación o “retorno” por la adjudicación de contratos de obra pública y las prerrogativas obtenidas mediante el Decreto 902/2008. Como se advierte, se trata de la misma hipótesis que se sostiene en autos.

Una vez culminada la tarea instructoria, en la cual intervino el propio fiscal Gerardo Pollicita, V.S. estableció una serie de criterios que, sin dudas, resultan de directa aplicación en la especie. Veamos.

I.- El análisis de la ecuación económica de los contratos y un eventual déficit de la empresa locataria no puede fundar la existencia de un delito.

En aquel pronunciamiento, V.S. sostuvo que:

 “De todas formas debe señalarse que la acreditación hipotética de una tasa de ocupación negativa, tampoco podría ser tomada, a juicio del suscripto, como un elemento que hiciera presumir alguna circunstan-cia espuria, toda vez que mantener el hotel en esas condiciones también puede responder a diversas razones de índole comercial inherentes al grupo, sorteadas a través de posibles compensaciones de esas pérdidas con ganancias de otros sectores, a la espera de posibles ventajas futuras.

[…]

Además, debe considerarse que sostener la hipótesis de la denuncia resulta a todas luces complicado, pues es muy difícil valuar si el precio es ajustado a mercado donde no existen pautas mensurativas que resulten taxativas a la hora de fijar un precio, toda vez que un hotel comprende no sólo la parte edilicia -calidad de materiales utilizados-, sino también mobiliario, servicios, obras de arte, calidad de los restaurantes, vajilla, entre otros; lo que conforma un todo difícil de nomenclar.

Por último y respecto de este punto, no puede dejar de señalarse que si existe un mercado que paga los valores fijados como tarifa para hospedarse en el hotel, juega aquí la ley de la oferta y la demanda”.  

 

A riesgo de ser reiterativa, debe quedar claro que lo que convi-nieron las partes contratantes en uno y otro caso fue la locación de la totalidad del complejo hotelero como unidad, no así el alquiler de habitaciones indivi-duales. Naturalmente, esta clase de vínculos representará mayores beneficios para la locataria si la ocupación hotelera es alta y menores o incluso pérdidas si el nivel de hospedaje resulta bajo.

Es decir, el hecho de que Valle Mitre S.A. hubiese arrojado algún balance o resultado negativo no comprueba ninguna irregularidad ni mucho menos la comisión de un delito, sino que se trata de una contingencia propia de esta clase de negocios.

Además se pasa por alto que, al igual que en el caso de Juan Carlos Relats, existen múltiples razones de naturaleza comercial para que un grupo empresario decida alquilar un complejo hotelero, aun cuando su explota-ción en sí misma pudiera arrojar pérdidas. Ello así, pues no puede escapar al análisis que este déficit económico puede ser contrarrestado por múltiples beneficios (vgr., la plena disponibilidad de un hotel de categoría, un mejor posicionamiento de la imagen comercial del grupo, etc.) y a su vez puede ser compensado por las ganancias de otros sectores a la espera de ventajas futuras.

Asimismo, tal como lo sostuvo V.S., es muy difícil establecer en estos casos un precio “de mercado”, dado que la explotación de un hotel incluye múltiples aristas que pueden incidir en su valuación. De hecho, esta circunstancia imposibilita conocer con seguridad ex ante si el negocio será rentable o no -más allá de los estudios de mercado practicados-, lo que en definitiva solo pude ser establecido al final de la relación comercial.

En suma, un canon locativo pactado según las reglas de la oferta y la demanda jamás podrían representar una irregularidad, ni mucho menos la prueba de un delito de lavado de activos.

II.- La falta de logicidad de la hipótesis delictiva.

Por otro lado debo enfatizar que la hipótesis -reiterada hasta el hartazgo- que sostiene que los pagos recibidos de parte de Valle Mitre S.A. eran “retornos” por la concesión irregular de obra pública es absurda, al menos por tres razones:

En primer lugar, las relaciones comerciales con Valle Mitre S.A. eran reales y no simuladas, lo que ni siquiera se encuentra debatido. Si los pagos recibidos no fuesen un canon locativo sino “retornos” debería aceptarse que durante casi cinco años Báez, además de ser “beneficiado” con la obra pública, también dispuso gratuitamente de dos hoteles, con los cuales obtuvo ingresos millonarios a cambio de nada.

En segundo lugar, es extraño que los supuestos “retornos” por la concesión de la obra pública -en la que jamás participamos el ex Presidente Néstor Kirchner y la suscripta- hubiesen comenzado recién en el año 2010. Es decir, ¿Báez fue beneficiado “gratuitamente” durante seis años y medio?; ¿o acaso se dirá que en mayo del año 2003 ya sabíamos que ganaríamos las elecciones presidenciales de los años 2007 y 2011, y por consiguiente los “retornos” podían esperar?

En tercer término, la asignación de obra pública en favor de Báez y los supuestos “retornos” no guardan proporción alguna. Escapa al más sentido común suponer que desde la Presidencia de la Nación se va a montar una mega-estructura para beneficiar en sumas multimillonarias a un “empre-sario amigo” y obtener a cambio menos del 0.1% de ese descomunal monto ($46.000.000.000 vs. $33.000.000, aproximadamente).

III.- La inexistencia de negociaciones incompatibles con la función pública.

Finalmente, en el mismo antecedente, V.S. descartó la posible comisión del delito de negociaciones incompatibles con la función pública, a mérito de los siguientes argumentos que, también, fueron compartidos por el fiscal Pollicita:

“En primer lugar, merece aquí efectuarse un análisis respecto de la condición de funcionario público y la administración de los bienes de su propiedad.

Coincido en lo sustancial con el informe encargado por el imputado Relats al Estudio Jurídico Julio César Rivera y Asociados.

En dicho estudio, tal como se señaló anteriormente, se concluye que los funcionarios públicos conservan la libre administración y disposición de sus bienes durante el ejercicio de sus funciones, no existiendo ninguna norma desde el derecho civil ni desde el derecho administrativo que lo prohíba y que el art. 1160 del Código Civil establece exclusivamente dos casos de incapacidad de derecho: los religiosos profesos y los comerciantes fallidos.

Esta interpretación es coincidente con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 25.188 y en el artículo 54 del Decreto 41/1999 que reglamentan la información que deben suministrar los funcionarios públicos en sus declaraciones juradas y son precisamente ellas las que establecen que deberán contener: a) bienes inmuebles; b) inversiones en títulos o acciones o participación en explotaciones personales o en sociedades; y c) los ingresos y egresos anuales derivados de las rentas.

Sin perjuicio de ello no debe soslayarse la denuncia efectuada por la diputada Bullrich ante la Oficina Anticorrupción contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner cuando sostiene que lo que debería dilucidarse es si la presidenta podía o no firmar ese Decreto, ya que el inciso i) del art. 2° de la ley de Ética Pública impone a todo funcionario abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil, siendo una de esas causales la de ser ´acreedor, deudor, fiador…´.

En ese sentido debe decirse que si bien es cierto que se ha firmado un decreto mediante el cual se resolvió aplicar una metodología de readecuación de precios para los contratos de obra pública, modalidad su[bv]encionada y sin derecho a peaje, en donde una de las empresas reclamantes fue Rutas del Litoral S.A. (propiedad de Juan Carlos Relats) y con quien había celebrado un contrato de locación dos años antes, no es menos cierto que también de esta forma se resolvió igual planteo formulado por otra empresa denominada Rutas Pampeanas S.A..

Pero más importante aún es señalar que el dictado de ese decreto tiene su apoyatura legal en la Ley 25.561, dictada el 6 de enero de 2002, en la que se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y en el que uno de sus objetivos fue el de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, modificándose así la ley de Convertibilidad.

Todo ello implicó una reestructuración de las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público, como así también de toda índole, que justificarían ampliamente el dictado de este decreto, pese a la incompatibilidad antes manifestada”. 

A todo evento cabe recordar que el art. 13 de la ley 25.188 establece que es incompatible con el ejercicio de la función pública “dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades” (énfasis propio). Indudablemente, el Presidente de la Nación no posee ninguna competencia funcional directa con relación a la concesión de obra pública asignada por organismos estatales, lo que descarta de plano la posibilidad de sostener alguna incompatibilidad entre la Magistratura que ejerciera y la actividad comercial de las sociedades familiares.

  1. La imposibilidad de sostener, desde una perspectiva jurídica, la existencia de una operatoria de lavado de activos en el caso bajo estudio.

Además del análisis fáctico y lógico del caso, el cual descarta de plano la tesis sostenida por los acusadores, desde una perspectiva jurídica también es imposible sostener la existencia de una operatoria de lavado de activos. Veamos.

  1. Como es sabido, la incorporación en nuestro ordenamiento positivo de la figura de lavado de activos se produjo en el año 2000 a partir de la sanción y promulgación de la ley 25.246, que pretendía cumplir con diversos compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional. En particular, lo que se buscaba era adecuar nuestra legislación a las exigencias del Group d’Action Financiere sur le blanchiment de capitaux (GAFI), el cual por el año 1990 ya había elaborado sus “cuarenta recomendaciones” para la prevención del lavado de dinero.

Posteriormente, en el año 2011 se sancionó la ley 26.683, la cual procuraba dar cumplimiento a nuevos estándares fijados por el GAFI en materia de sanción, prevención y erradicación del lavado de activos. De tal manera se incorporó un nuevo Título al Libro Segundo del Código Penal (“Delitos contra el orden económico y financiero”) en el cual hoy en día se encuentra prevista y reprimida la figura en cuestión.

No obstante la nueva ubicación sistemática de esta figura y el agravamiento de las penas, lo cierto es que la redacción del tipo penal no ha sufrido mayores modificaciones y las conductas prohibidas por la ley siguen siendo las mismas. Adviértase que, más allá de los verbos típicos que se han enumerado en uno y otro caso, tanto el derogado art. 278 como el actual art. 303 del Código Penal conminan las mismas conductas.  De hecho, así lo reco-nocieron expresamente los fiscales en su dictamen del día 28 de mayo:

“Lo que se deriva de lo expuesto es que la conducta reprimida en el art. 278.1 del Código Penal y en el art. 303.1 actualmente vigente es, en esencia, la misma, tal como sostiene el mencionado autor, al decir que `la conducta que en su momento estuvo tipificada en el art. 278.1 del código de fondo nunca dejó de estarlo, sino que lo único que se modificó es la concepción del legislador respecto de que bien jurídico era afectado, de modo predominante, por ése accionar típico` (cfr. op. cit., pág. 25)”.

 

En efecto, tanto antes como ahora, el lavado de activos era y es, en esencia, un proceso en virtud del cual los bienes provenientes de un delito que están por fuera del sistema económico legal se integran al mismo a través de una o varias actividades, simultáneas o sucesivas, que tienen por propósito dotar a los bienes originarios -o sus subrogantes- de apariencia de legalidad.

En otras palabras, como expresa la doctrina, tanto nacional como internacional, el blanqueo de capitales es una operación por la cual el dinero desconocido para la Hacienda Pública (dinero negro) se coloca en la línea de cumplir con las obligaciones legales (cfr. Bajo Fernández, Miguel, en Política criminal y blanqueo de capitales, Marcial Pons, Madrid, 2009).

En línea con ello, el GAFI -reitero, el organismo en el cual se inspira nuestra legislación penal en la materia- ha establecido en el Anexo II de su Informe Oficial sobre la Lucha contra el Blanqueo de Capitales de 1990 que el lavado de activos es una operatoria que consta de tres etapas, las cuales pueden desarrollarse en forma separada o conjunta: la colocación, la estratificación y la integración.

Concretamente, la primera etapa consiste en introducir o colocar en el circuito financiero o comercial legal el dinero en efectivo o los bienes obtenidos a través de un delito. En la segunda fase, una vez que los bienes ya están integrados al mercado legal, lo que se pretende es hacer desaparecer todo vínculo con el delito precedente (para ello se suele recurrir a diversas transacciones que dificultan la detección del origen primigenio de los bienes). Finalmente, en la tercera etapa los bienes se integran en forma definitiva a la economía legal y al patrimonio del sujeto activo, sin levantar sospechas sobre la verdadera fuente criminal de los activos.

La estructura trifásica del delito establecida por el GAFI es aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia local e internacional, por la doctrina en forma unánime e incluso por los organismos estatales que deben velar por su prevención y sanción.

Por ejemplo, en el sitio web oficial de la AFIP se grafica al delito sub examine de la siguiente manera:

 

Etapas del lavado de dinero

 

Etapas del lavado de dinero

 

 

Es decir, lo que prohíbe el tipo penal es la “aplicación” (cfr. derogado art. 278 del CP) o “puesta en circulación en el mercado” (art. 303 vigente del CP) de bienes provenientes de un delito que están por fuera del sistema económico legal y que son desconocidos por la hacienda pública (etapa de colocación) con la consecuencia posible de que los bienes ilícitos originarios o sus subrogantes “adquieran la apariencia de un origen lícito” (etapas de estratificación y de integración).

En otras palabras, el presupuesto objetivo de la figura penal que se pretende aplicar en el caso es la existencia de dinero en efectivo u otros bienes fuera del circuito financiero legal, los cuales son colocados en los mercados lícitos a través de distintas maniobras con el propósito de disimular su verdadero origen y poder disponer libremente de ellos.

Si no se verifica ese presupuesto típico resulta improponible tener por configurada una maniobra de blanqueo de capitales: en efecto, no hay “lavado” de activos ni tampoco delito si los bienes investigados, desde un primer momento, estuvieron y circularon dentro del sistema económico legal.

Lejos de ser una elaborada construcción jurídica, se trata de una cuestión de sentido común: quien posee sus activos en el mercado legal de capitales no necesita “blanquearlos” para disponer de ellos, sino que lo puede hacer libremente sin acudir a ningún artilugio financiero.

Sentado cuanto precede, la hipótesis que se sostiene en autos es jurídicamente absurda. Me explico.

En pocas palabras, lo que se refiere en la causa es que Báez obtuvo un lucro indebido a través de la concesión irregular de obra pública y que el dinero supuestamente mal habido fue aplicado a la actividad hotelera para ser “lavado” y disimular su origen ilegítimo. Esta presunta maniobra, reitero, más allá de su absoluta falsedad, jamás podría importar una operatoria de lavado de activos, toda vez que ese dinero, de principio a fin, circuló dentro del sistema financiero legal.

En definitiva, se encuentran ausentes los requisitos objetivos elementales del tipo penal que se pretende aplicar en la especie.

  1. Por otro lado, es claro que en la hipótesis invocada por las partes acusadoras no hay afectación alguna al bien jurídico protegido por la norma y, por ende, no es factible sostener la convergencia del delito invocado.

En primer lugar, es imposible postular que hubiese existido una lesión al orden económico y financiero: la estabilidad y la transparencia del sistema legal de capitales no pueden ser alteradas mediante transferencias perfectamente documentadas y gravadas, ni tampoco estas transacciones son susceptibles de generar distorsiones nocivas en la economía (vgr., inflación, déficit fiscal, contracciones en los mercados, etc.).

En segundo lugar, si se considerara que el lavado de activos es un delito pluriofensivo que también afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia, tampoco se explica de qué manera los hechos que se investigan en esta causa habrían dificultado u obstruido la indagación y la averiguación del supuesto delito precedente. Tanto es así que, a criterio de V.S., ese ilícito habría sido prima facie comprobado en el marco de la causa Nº 5048/16, sin que estas conductas hubiesen entorpecido en lo más mínimo el descubrimiento de las presuntas y “evidentes” irregularidades advertidas en aquel proceso.

En suma, sostener la existencia de una maniobra de lavado de activos en el caso concreto es lógica, fáctica y jurídicamente absurdo.

  1. La ley aplicable al caso.

A criterio de V.S., la supuesta maniobra de lavado de activos  habría sido ejecutada entre el 10/06/2005 y el 12/11/2014.

Por aquel entonces se hallaba vigente el art. 278 del Código Penal (texto según ley 25.246), el cual establecía que “será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí” (énfasis propio). Como es sabido, esta norma fue derogada por la ley 26.683 (B.O. 21/06/2011) que incorporó al Código Penal su actual art. 303, en el cual se contempla la figura de lavado de activos a través de una redacción distinta, con penas más elevadas y nuevas circunstancias agravantes.

Indudablemente, el caso sub litis se encuentra regido por la ley 25.246, vigente al momento en que habría iniciado y continuado la supuesta operatoria de lavado de activos, y por ende los hechos que se me atribuyen son atípicos. Ello, por estricta aplicación de los principios de legalidad y ley penal más benigna (arts. 18, CN y 2, CP).

No enerva lo expuesto la mera circunstancia de que la supuesta maniobra hubiese continuado luego de la entrada en vigencia de la ley 26.683, por las siguientes razones:

  1. El art. 2 del Código Penal establece expresamente que “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna (me pertenece lo remarcado).

El adverbio “siempre” da cuenta de que el principio de la ley penal más benigna es de aplicación universal y sólo admite excepciones en los casos expresamente previstos por el legislador.

  1. El carácter continuado del delito de lavado de activos en modo alguno es un obstáculo para la aplicación de aquel principio, puesto que el legislador no realizó ninguna distinción en ese sentido. Sin dudas, cualquier interpretación en contrario resultaría lesiva del principio de legalidad y por ende inconstitucional.
  2. Lo que caracteriza al delito continuado es la multiplicidad de conductas típicas que se suceden en el tiempo hasta la consumación definitiva del hecho. Tal como sucede en los delitos que presentan otras modalidades comisivas, la ley aplicable es la más benigna que haya estado en vigencia entre el acto típico inicial y la sentencia.
  3. Si se postulara un criterio adverso el reproche penal se haría extensivo a conductas que, al momento de su ejecución, eran impunes. Ello no solo vulnera el principio de legalidad sino también el de culpabilidad, dado que jamás pudo existir conciencia potencial del ilícito si el hecho acriminado, al momento de su comisión, no se encontraba sancionado por la ley penal.
  4. A todo evento, cabe recordar que, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “a nivel internacional también se ha consagrado el principio `pro homine`. De acuerdo con el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Así, cuando unas normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primer, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido (CIDH OC 5-85) (CSJN, Fallos 332:1963, del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Maqueda; énfasis propio).

Así las cosas, toda vez que el caso se encuentra regido por la ley 25.246, es claro que los hechos que se me atribuyen carecen de relevancia jurídico-penal. Ello así, pues como se indicó en la causa Nº 8959/2010 -del registro de este mismo Juzgado y Secretaría- en relación a los mismos sucesos que ahora vuelven a ser investigados “a quien se le atribu[ye] el delito de lavado de dinero no p[uede], a su vez, haber cometido la conducta delictiva de la cual se obtuvieron los activos cuya apariencia de legalidad se estaba procurando”.

 

VII.-

El retiro de fondos.

 

Finalmente debo hacer referencia a que Hotesur S.A., al igual que Los Sauces S.A. es una sociedad de naturaleza familiar, en la cual sus accionistas se vinculan por un laso de confianza y por sobre todas las cosas afectivo que permite atemperar las formalidades propias de las sociedades comerciales. La extracción de sumas dinerarias en concepto de créditos no constituye ninguna irregularidad ni mucho menos un acto delictivo, máxime cuando las operaciones, al igual que toda la actividad comercial de la firma, se encuentra documentada y bancarizada.

En otras palabras, el no haber distribuido dividendos en los términos del art. 224 de la LSC no importa ningún delito y cada uno de los movimientos económicos entre la sociedad y los miembros de mi familia se llevaron a cabo con total transparencia, constan en nuestras declaraciones juradas presentadas ante la OA y la AFIP y también en los libros contables de la firma, lo que también descarta la supuesta comisión del delito de lavado de activos.

En esa línea, la pericia contable practicada en la causa refleja que “resulta una práctica común que en sociedades anónimas `domésticas` o `cerradas` (que responden generalmente al manejo de patrimonios familiares) exista en muchos casos una cierta confusión en el manejo financiero, meca-nismo que de ningún modo puede dar lugar a asimilar a la sociedad como un mero vehículo, desconociendo así su calidad de persona jurídica con todas las capacidades, y obligaciones que se le atribuyen a su cabeza” (ver punto 34 de la pericia, opinión del Dr. Félix Rolando, plasmada en el tercer informe de los expertos).

De igual modo, la jurisprudencia de nuestros tribunales mercan-tiles ha resuelto que  “en las sociedades anónimas cerradas es atribuible un cierto grado de informalidad en el trato más directo y personal entre los socios”, lo que es característica propia de este tipo de empresas en materia de, por ejemplo, retiros de los socios (ver Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el fallo “Muller, Rodolfo Ernesto c/ EDL S.A. s/sumario”).

En suma, tampoco existe aquí ninguna irregularidad, ni mucho menos una operatoria de lavado de dinero.

 

VIII.-

Consideraciones finales

 

En ciertas oportunidades, la literatura se anticipa con carácter premonitorio a los hechos de la realidad, o describe realidades que parecen inimaginables en un determinado momento y lugar, pero que a la postre ter-minan ocurriendo.

Los siguientes pasajes de un texto de ciencia ficción (crítico de algún gobierno totalitario) son una buena síntesis de los tiempos que se viven hoy en día:

 

“Esta falsificación diaria del pasado, llevada a cabo por el Ministerio de la Verdad, es tan necesaria para la estabilidad del régimen como la labor de espionaje y represión que realiza el Ministerio del Amor…

Y, si hace falta reorganizar los recuerdos o manipular los archivos, también hay que olvidar que se ha hecho tal cosa, lo cual puede aprenderse como cualquier otra técnica mental. La mayor parte de los miembros del Partido lo aprenden, sobre todo los más inteligentes y ortodoxos. En viejalengua se llama, con bastante franqueza, `control de la realidad`. En nuevalengua se denomina `doblepiensa`, aunque el doblepiensa comprende también otras muchas cosas.

El doblepiensa se refiere a la capacidad de sostener dos creencias contradictorias de manera simultánea y aceptar ambas a la vez. El intelectual del Partido sabe en qué dirección debe alterar sus recuerdos, por tanto sabe que está modificando la realidad; pero, mediante el ejercicio del doblepiensa, también se convence de que no está violando la realidad. El proceso debe ser consciente, o no se llevaría a cabo con la precisión suficiente, pero también inconsciente, o conllevaría una sensación de falsedad y, por tanto, de culpa…

…el acto fundamental del Partido es utilizar el engaño consciente al tiempo que se conserva la firmeza de las intenciones características de la honradez. Decir mentiras descaradas creyendo sinceramente en ellas, olvidar cualquier hecho que se haya vuelto incómodo, y luego, cuando vuelva a hacerse necesario, sacarlo del olvido el tiempo que haga falta, negar la existencia de la realidad objetiva y al mismo tiempo reparar en la realidad que uno niega resulta imprescindible…

En nuestra sociedad, quienes mejor saben lo que está ocurriendo son también quienes más lejos están de ver el mundo tal como es en la realidad. En general, cuanto más saben, más se engañan…” (George Orwell, 1984, Ed. Debolsillo, Buenos Aires, 2013, págs. 226 a 230).   

 

Tanto V.S. como el fiscal actuante podrán intentar borrar con el codo lo que hace unos pocos años escribieron con la mano, engañarse a sí mismos, repetir en sede judicial el relato que se machaca hasta el hartazgo en los medios hegemónicos y, en definitiva, contribuir obedientemente con las maniobras de distracción necesarias para disimular y encubrir un plan de gobierno que solo puede sostenerse mediante la mentira y la construcción de un enemigo interno en quien descargar todos las males que aquejan a la sociedad.

Empero, por más que lo intenten, es imposible tapar el sol con las manos y por ende, más temprano que tarde, la verdad saldrá a la luz.

Como lo anticipé, sé que todo lo expuesto en este escrito será ignorado y que la suerte de esta instrucción ya se encuentra decidida. Empero, debo dejar constancia de todo ello, porque algún día la plena vigencia del Estado de Derecho será restituida y, por sobre todas las cosas, porque así lo merecen las millones de personas que acompañaron y siguen creyendo en el modelo de conquista de derechos que llevamos adelante durante doce años y medio de gobierno.

Además, “en una época de engaño universal, decir la verdad es un acto revolucionario (frase atribuida a George Orwell).   

 

IX.

Petitorio

 

Por todo lo expuesto, a V.S. solicito: 

  1. Se incorpore este descargo en el marco de la audiencia a la cual he sido convocada a fin de prestar declaración indagatoria y se tenga presente lo informado.
  2. Se dicte mi sobreseimiento en orden a los hechos que se me endilgan, con expresa mención de que la formación de estas actuaciones no afecta mi buen nombre y honor (art. 336 in fine del CPPN).
  3. A todo evento, se tengan presentes las reservas de acudir, de ser necesario, ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Organismos Internacionales de Derechos Humanos por las vías legales pertinentes.

Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

 

 

Más Néstor y Cristina:

 

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